Ley [LIC]

Articulo 9o

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 9o.- Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la , en todo lo que no esté previsto en y, particularmente, con lo siguiente:

  1. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de la ;
  2. La duración de la sociedad será indefinida;
  3. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en , y
  4. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
    IVos estatutos sociales, así como cualquier modificación a los mismos, deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Una vez aprobados los estatutos sociales o sus reformas, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Párrafo reformado DOF

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