Ley [LIC]

Articulo cuarto

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo cuarto.- En tanto el Ejecutivo Federal, la , el y la Comisión Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere , seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.

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