Ley [LIC]

Articulo decimoquinto

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo decimoquinto.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo de , se computará a partir de la fecha en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con anterioridad a esta última fecha.

Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los depositantes lo previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la .

Citado por 0 leyes