Ley [LIC]

Articulo 106

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 106.- A las instituciones de crédito les estará prohibido:

  1. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

  2. Se deroga.

    Fracción reformada DOF , . Derogada DOF

  3. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;
  4. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos y de y por el Capítulo IV, Título Segundo de la , así como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;

    Fracción reformada DOF ,

  5. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos bancarios;
  6. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

  7. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito;
  8. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo de y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;
  9. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

  10. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;
  11. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la y de la Ley Orgánica del ;
  12. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en . La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general, que continúen su explotación temporal, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso la institución de crédito de que se trate, deberá realizar el registro contable y estimación máxima de valor que la propia Comisión establezca para estos casos al amparo de lo previsto en los artículos y de .

    Fracción reformada DOF

  13. Se deroga.

    Fracción reformada DOF , . Derogada DOF

  14. Se deroga.

    Fracción derogada DOF

  15. Se deroga.

    Fracción reformada DOF . Derogada DOF

  16. is. Se deroga.

    Fracción adicionada DOF . Derogada DOF

    XV Bis . Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo de ;

    Fracción adicionada DOF

    XV Bis . Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo de ;

    Fracción adicionada DOF

  17. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades controladoras; así como readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones previstas en el artículo de y de la adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por las mismas instituciones, siempre que dicha adquisición se haga con la previa autorización del de conformidad con el artículo de ;

    Fracción reformada DOF ,

  18. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:
    1. Los pasivos a que se refiere la fracción IV del artículo de , a su cargo, a cargo de cualquier institución de crédito o de sociedades controladoras;

      Inciso reformado DOF

    2. Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior;
    3. Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona que detente el cinco por ciento o más del capital social de la institución o sociedad de que se trate.

      Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      Inciso adicionado DOF . Reformado DOF

  19. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros, a sus depositantes para la adquisición de bienes o servicios en las que se señale que, para evitar los cargos por dichos conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;

    Fracción reformada DOF

  20. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo de :
    1. Se deroga.

      Inciso derogado DOF

    2. Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo de la , o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

      Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

      En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación fiduciaria;

      Inciso reformado DOF

    3. Actuar como fiduciarias, mandatarias o comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, respectivamente, a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la , y de fideicomisos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la ;

      Inciso reformado DOF

    4. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo de la Ley de Sociedades de Inversión;

      Inciso reformado DOF

    5. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

      Inciso adicionado DOF

    6. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

      Inciso adicionado DOF . Reformado DOF ,

    7. Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de garantía, y

      Inciso adicionado DOF . Reformado DOF

    8. Celebrar fideicomisos que administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la .

      Inciso adicionado DOF

      Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.

      Párrafo adicionado DOF

  21. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho consentimiento sea adicional al normalmente requerido por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio, y

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF ,

  22. Realizar operaciones no autorizadas conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo de .

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

    Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes reformado por DOF y )

    y último (antes adicionado por DOF y reformado por DOF )

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