Artículo 108.- Las infracciones a o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
- Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:
- A los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como a las personas a que se refieren los artículos , y de , que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- A las personas a que se refiere el artículo de , por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
- A las personas morales reguladas por , que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo de la misma.
- Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
- A los accionistas de instituciones de banca múltiple que, en contravención a lo preceptuado por el artículo de , omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.
- A las instituciones de banca múltiple que omitan someter a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su escritura constitutiva o cualquier modificación a esta. A las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo de . A las instituciones de banca múltiple que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se refieren los artículos , , y de , en contravención a lo establecido por el artículo de este mismo ordenamiento legal.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el artículo de así como con las disposiciones que emanen de este.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo de la o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
- A las instituciones de crédito que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo de la misma.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo de o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.
- A las instituciones de crédito por no proporcionar o no publicar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.
- A las instituciones de crédito que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Multa de 10,000 a 50,000 días de salario:
- A las instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por el artículo de , omitan mantener en depósito sus acciones en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la .
- Al consejero de la institución de banca múltiple que, en contravención a lo dispuesto por el artículo de , omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo de .
- A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo de .
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo o de o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.
- A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones de crédito, que incurran en infracciones a la o a las disposiciones que emanen de ella.
- Multa de 15,000 a 50,000 días de salario:
- A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo de y las disposiciones de carácter general que emanen de este.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos y de la y las disposiciones de carácter general que emanen de estos.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo de .
- Multa de 30,000 a 100,000 días de salario:
- A las personas que adquieran acciones de una institución de banca múltiple, en contravención a lo establecido en los artículos , , y de y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, según sea el caso.
- A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo de , así como las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo de así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
- A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo de así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo de la o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
- A las instituciones de crédito que, al realizar operaciones con valores, no cumplan con lo dispuesto por el artículo de .
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo de .
- A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas prudenciales a que se refiere el artículo de o las disposiciones que de él emanen.
- i) A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo de la o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.
- A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo de la .
- A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo de , así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.
- l) A las instituciones de banca múltiple que no cuenten con el plan de contingencia a que se refiere el artículo de .
- A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos y de o las disposiciones de carácter general que de ellos emanen.
- A las instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo de .
- A las instituciones de crédito y demás personas reguladas por que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al presunto infractor.
- A las instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.
- A las instituciones de crédito que proporcionen en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.
- A las instituciones de banca múltiple que realicen operaciones con personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo de la .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá abstenerse de sancionar a las entidades y personas reguladas por , siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos ; , cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción I del artículo de ; ; , cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución por la operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; ; , fracción III; ; 97, primer párrafo; 99, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 101 Bis 4, cuando los dictámenes u opiniones de los auditores externos independientes de las instituciones de crédito actualicen los supuestos de las fracciones I y II de dicho artículo; 102 cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución; 103; 106; 115, fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e . y f .; ; y de . En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
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