Ley [LIC]

Articulo 108 bis 1

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 108 bis 1.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:
    1. A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo de ; y
    2. A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.
  2. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:
    1. A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo dispuesto por el artículo de , se establezcan en territorio nacional sin contar con la autorización correspondiente;

      Inciso reformado DOF

    2. Se deroga

      Inciso derogado DOF

    3. A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo de , se organicen u operen como filiales sin contar con la autorización correspondiente.

      Inciso reformado DOF

  3. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo dispuesto por los artículos , . o de , se organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

    Fracción adicionada DOF

    Artículo adicionado DOF

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