Ley [LIC]

Articulo 15

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en la , por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la , así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la .

Artículo reformado DOF , , ,

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