Artículo 53.- Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por y por la , y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En los casos señalados en el Título Octavo de , la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá como medidas que deberán cumplir las instituciones de crédito a efecto de incentivar la canalización de mayores recursos al financiamiento del sector productivo, parámetros para la celebración de operaciones con valores que realicen dichas instituciones por cuenta propia, pudiendo además quedar diferenciados por cada tipo de valor. Dichas medidas deberán establecerse en disposiciones de carácter general, aprobadas por la Junta de Gobierno de dicha Comisión y podrán tener en su caso el carácter de temporal. Adicionalmente la Comisión podrá imponer dichas medidas, por acuerdo de la Junta de Gobierno, para orientar las actividades del Sistema Bancario Mexicano en cumplimiento de lo establecido en el artículo . de la .
Cuando las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito por cuenta propia se realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:
- Aquéllas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;
- Aquéllas que el Banco de México, por razones de política crediticia o cambiaria, determine mediante reglas de carácter general, y
- Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen para:
- Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
- Transferir proporciones importantes del capital de empresas, y
- Otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.
Artículo reformado DOF
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