Ley [LGSM]
Articulo 242
Ley General De Sociedades Mercantiles
Artículo 242.- Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
- I- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
- II- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;
- III- Vender los bienes de la sociedad;
- IV- Liquidar a cada socio su haber social;
- V- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio; deberá publicarse en el sistema electrónico establecido por la previsto en el artículo del ;
Párrafo reformado DOF
- VI- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.
- VIo dispuesto en las fracciones anteriores no será aplicable cuando el nombramiento del liquidador se realice conforme al procedimiento del artículo de .
Párrafo adicionado DOF