Ley [LIC]

Articulo 13

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de las instituciones de banca múltiple, salvo en los casos siguientes:

  1. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.

    Las instituciones de banca múltiple que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.

  2. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo de , y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
    1. No ejercen funciones de autoridad, y
    2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
  3. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de banca múltiple, en términos del artículo de . Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en .

    Artículo reformado DOF , , ,

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