Ley [LIC]

Articulo 24

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 24.- Los nombramientos del director general de las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el ;

    Fracción reformada DOF

  2. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
  3. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior, y

    Fracción reformada DOF

  4. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de crédito.
    IVos comisarios de las instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo de , así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente artículo.

Párrafo reformado DOF ,

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces último párrafo

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