Ley [LNED]
Articulo 114
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 114. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.