Ley [LNED]
Articulo 133
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
- Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y
- Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.