Ley [LNED]

Articulo 133

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

  1. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
  2. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y
  3. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.
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