Ley [LNED]

Articulo 14

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo de la , siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la .

El Juez tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los elementos de la acción.

Citado por 0 leyes