Ley [LNED]

Articulo 16

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 16. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público en:

  1. Las carpetas de investigación, las averiguaciones previas y los juicios penales en trámite;
  2. La que se genere de las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero;
  3. La información que se genere en el sistema único de información criminal previsto en la ;
  4. La información generada con la aplicación de la ;
  5. La obtenida de las bases de datos de los órganos constitucionales autónomos; de las entidades paraestatales; otras autoridades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno o de algún particular;
  6. La generada por la asistencia jurídica, acuerdos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en relación con los hechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo de la , y
  7. Cualquier otra información lícita que contenga datos o indicios útiles para la preparación de la acción de extinción de dominio.
Para el caso de que durante la etapa de preparación de la acción de extinción de dominio que realiza el Ministerio Público, se obtenga información cierta de alguna persona, que de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, podrá recibir una retribución de hasta el cinco por ciento del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de tales Bienes, luego de realizados los pagos a que se refiere , a juicio del Juez. Los falsos informantes o declarantes ante el Ministerio Público incurrirán en el delito de falsedad de informes dados a una autoridad o sus equivalentes en las leyes penales de las Entidades Federativas.
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