Ley [LNED]
Articulo 163
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 163. La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la resolución hasta que se resuelva el recurso, con excepción de aquellas resoluciones que se refieran a la administración, custodia, conservación y cualesquiera otra relacionada con los Bienes asegurados judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
En tratándose de que el Juez deba emitir alguna determinación relativa a los Bienes asegurados en los términos del párrafo que precede, el Juez conservará testimonio de las constancias necesarias para tal efecto.
La apelación en ambos efectos procede contra el auto que desecha la demanda, cualquier resolución que pone fin al juicio, los autos que nieguen las medidas cautelares y la sentencia definitiva dictada por el Juez de extinción de dominio.