Ley [LNED]
Articulo 178
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 178. En el aseguramiento de Bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren dentro del sistema financiero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos Bienes se encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio.
Por inmovilización provisional e inmediata se entenderá la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos estén relacionados con investigaciones de hechos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo de la .