Ley [LNED]

Articulo 180

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere , deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.

Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.

Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.

Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro Público que corresponda.

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