Ley [LNED]
Articulo 212
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 212. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los Bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en y en la legislación que resulte aplicable.
Los Bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno Federal o a aquél de la entidad federativa de que se trate y puestos a disposición para su destino final a través de la Autoridad Administradora. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de extinción de dominio, estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras establecidas en la normatividad fiscal aplicable.