Ley [LNED]
Articulo 22
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada y a la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:
- Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;
- Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio y a manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;
- Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;
- Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;
- Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;
- Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;
- Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;
- Formular alegatos, y
- Los demás que la o les otorguen.