Ley [LNED]
Articulo 228
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
- [Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF
- Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
- Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
- Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
- Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
- Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo del .