Ley [LNED]

Articulo 247

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 247. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece hasta tener por realizada, conforme a derecho, la diligencia requerida.

Citado por 0 leyes