Ley [LNED]
Articulo 249
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 249. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:
- Una orden judicial de la imposición de la medida cautelar, o de la decisión definitiva de extinción de dominio expedida por el Estado solicitante;
- Una descripción de los Bienes afectados, su ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los mismos;
- Una exposición explícita de los hechos en que se base la solicitud y la información que proceda para ejecutar la orden;
- Indicar las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar notificación adecuada a la Parte Demandada para garantizar el debido proceso, y
- Los Bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguna de las causales que contempla la Ley.
- Vas notificaciones se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece hasta tener por realizada, conforme a derecho, la diligencia requerida.