Ley [LNED]
Articulo 4
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 4. La acción de extinción de dominio se substanciará y resolverá de acuerdo a las formas y procedimientos que establece.
A falta de disposición expresa, sin perder la naturaleza autónoma del procedimiento, se aplicará en forma supletoria:
- Respecto al procedimiento, la legislación procesal aplicable en materia civil federal y a falta o insuficiencia de ésta, la legislación civil aplicable en el fuero común, del lugar de ubicación del inmueble;
- En lo relativo a la administración, enajenación y destino de los Bienes, se aplicará la o las respectivas de las Entidades Federativas;
- En relación a la regulación de Bienes, y cualquier otra figura propia del Derecho Civil, se estará a lo previsto en el o en el código civil de la entidad federativa que corresponda, según sea el fuero del Juez que conozca del asunto, y
- En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en aquellas actuaciones a cargo del Ministerio Público, a lo previsto en el .
En el caso de averiguaciones previas o procesos penales del sistema procesal mixto, al código aplicable en la materia.