Ley [LNED]

Articulo 4

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 4. La acción de extinción de dominio se substanciará y resolverá de acuerdo a las formas y procedimientos que establece.

A falta de disposición expresa, sin perder la naturaleza autónoma del procedimiento, se aplicará en forma supletoria:

  1. Respecto al procedimiento, la legislación procesal aplicable en materia civil federal y a falta o insuficiencia de ésta, la legislación civil aplicable en el fuero común, del lugar de ubicación del inmueble;
  2. En lo relativo a la administración, enajenación y destino de los Bienes, se aplicará la o las respectivas de las Entidades Federativas;
  3. En relación a la regulación de Bienes, y cualquier otra figura propia del Derecho Civil, se estará a lo previsto en el o en el código civil de la entidad federativa que corresponda, según sea el fuero del Juez que conozca del asunto, y
  4. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en aquellas actuaciones a cargo del Ministerio Público, a lo previsto en el .
En el caso de averiguaciones previas o procesos penales del sistema procesal mixto, al código aplicable en la materia.
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