Ley [LNED]

Articulo 67

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 67. En el caso de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura indígenas, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.

Párrafo reformado DOF

El órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.

Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

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