Ley [LNED]
Articulo 73
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
- Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
- Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
- Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
- Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
- IVas audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.