Ley [LNED]

Articulo 73

Ley Nacional De Extinción De Dominio

Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

  1. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
  2. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
  3. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
  4. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
    IVas audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.
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