Ley [LNED]
Articulo 77
Ley Nacional De Extinción De Dominio
Artículo 77. Todas las audiencias previstas en serán registradas por cualquier medio que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros, y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.
Las resoluciones del órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos en , sin perjuicio de que se realice la constancia por escrito en el caso de la sentencia.