Ley [LNED]
Articulo noveno
Ley Nacional De Extinción De Dominio
noveno.. El contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la , mientras tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el , aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias a que se refiere la las salas existentes en los Centros de Justicia Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.