Ley [LIC]

Articulo 103

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Párrafo reformado DOF ,

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

  1. Las instituciones de crédito reguladas en la , así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;
  2. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y

    Fracción reformada DOF

  3. Se deroga.

    Fracción reformada DOF . Derogada DOF

  4. Se deroga.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF . Derogada DOF

  5. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la .

    Fracción adicionada DOF

  6. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:
    1. La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;
    2. Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y
    3. Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.

      Fracción adicionada DOF

  7. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere la .

    Fracción adicionada DOF

    VIIos emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la .

Párrafo adicionado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF y reformado

por DOF ) y último (antes reformado por DOF y )

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