Ley [CJM]

Articulo 100

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Preliminar

Artículo 100.- El personal militar, que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.

La infracción de este precepto no será punible cuando quien lo descubra o tenga noticia del delito esté ligado con el delincuente, por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes