Ley [CJM]

Articulo 114

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI

Artículo 114.- El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo y II del , compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos:

    I- Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro;
    II- cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.
Pero ni aun en estos dos casos tendrá responsabilidad por los nuevos delitos, si éstos dejaran de serlo si él los ejecutare.
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