Ley [CJM]

Articulo 116

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

Artículo 116.- Son encubridores de primera clase, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:

    I- Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose los encubridores de los unos o de las otras;
    II- procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, y
    III- ocultando a éstos, si tienen costumbre de hacerlo, u obran por retribución dada o prometida.
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