LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII
Artículo 116.- Son encubridores de primera clase, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:
- I- Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose los encubridores de los unos o de las otras;
- II- procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, y
- III- ocultando a éstos, si tienen costumbre de hacerlo, u obran por retribución dada o prometida.