Ley [CJM]

Articulo 117

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VII

Artículo 117.- Son encubridores de segunda clase: los que adquieren una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella.

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