Ley [CJM]

Articulo 126

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.

Artículo reformado DOF

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