LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 129.- El personal militar que estuviere sujeto a prisión preventiva por la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrá permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar sus derechos o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del personal militar imputado, dicha autoridad deberá elevar ante la Persona Juzgadora que instruya el proceso, la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el personal militar imputado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.
Artículo reformado DOF , ,