Ley [CJM]

Articulo 141

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV

Artículo 141.- El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.

La rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir en las Fuerzas Armadas.

Artículo reformado DOF ,

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