Ley [CJM]

Articulo 154

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

Artículo 154.- Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de , serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.

Artículo reformado DOF

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