Ley [CJM]

Articulo 157

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III

Artículo 157.- Los delitos de imprudencia, cuando no señale pena determinada, se castigarán:

    ICon tres años de prisión cuando el delito, de ser intencional, tuviere señalada pena de treinta a sesenta años;

Fracción reformada DOF

    II- con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución de empleo;
    III- con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional, y
    IV- en cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios.
Tratándose de exceso en la defensa, tomará en consideración además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.
En ningún caso la pena que se imponga excederá de las tres cuartas partes de la que correspondería si el delito fuera intencional.
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