Ley [CJM]

Articulo 167

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI

Artículo 167.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.

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