Ley [CJM]

Articulo 168

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VI

Artículo 168.- Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo , sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.

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