Ley [CJM]

Articulo 174

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO VIII

Artículo 174.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

    I- (Se deroga).

Fracción derogada DOF

    II- cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y
    III- cuando la ley lo determine expresamente.
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