Ley [CJM]

Articulo 183

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 183.- La retención se hará efectiva cuando la persona condenada con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Tribunal Superior Militar.

Artículo reformado DOF

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