Ley [CJM]

Articulo 189

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 189.- Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo y desde que cesó, si fuere continuo.

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