LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
- I- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
- II- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
- En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
Fracción reformada DOF
- (Se deroga).
Fracción derogada DOF