Ley [CJM]

Articulo 190

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:

    I- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
    II- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
  1. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.

    Fracción reformada DOF

  2. (Se deroga).

    Fracción derogada DOF

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