Ley [CJM]

Articulo 191

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 191.- Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos a .

Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.

Párrafo reformado DOF

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