Ley [CJM]

Articulo 192

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 192.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada; excepto en el caso en que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, pues entonces sólo se interrumpirá por la aprehensión.

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