LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV
Artículo 216.- Será sancionado con cinco años de prisión:
- I- Quien sin estar autorizado reclute tropas en la República para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;
- II- La persona comandante de un buque o piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y
- III- Quien combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.
Artículo reformado DOF ,