Ley [CJM]

Articulo 218

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I

Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas integrantes de la Fuerza Armada Permanente contra el gobierno de la República, para:

Párrafo reformado DOF

    I- Abolir o reformar la Federal;
    II- Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;

Fracción reformada DOF

    III- Separar de su cargo a la persona titular de la Presidencia de la República, las personas titulares de las Secretarías de Estado, ministras y ministros de la Suprema Corte o persona titular de la Fiscalía General de la República, y

Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF

    IV- Abolir o reformar la Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación de las gobernadoras y gobernadores, miembros del Tribunal Superior o persona titular de la Fiscalía General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo de la Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.

Fe de erratas a la fracción DOF . Reformada DOF

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