Ley [CJM]

Articulo 229

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO I

Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que, quien hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.

Artículo reformado DOF

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