Ley [CJM]

Articulo 240

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.

Artículo reformado DOF

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